MEDIDA DE INTERNAMIENTO DE MENORES EN RÉGIMEN CERRADO

12,00 11,54 sin iva

Autora: Pilar María Navarro García
ISBN: 978-84-17857-20-2
Temática: Derecho Penal
Formato: 145 x 215 mm
Encuadernación: rústica con solapas
Páginas: 90
Idioma: español
Lengua: castellana
Primera edición: mayo 2020

Descripción

LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO DE MENORES EN RÉGIMEN CERRADO


Se analiza la medida de internamiento en régimen cerrado para menores de conformidad con el artículo 19 del Código Penal dentro del marco de la LEY ORGÁNICA 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, (BOE 13-2-2000). El artículo 2 de la mencionada LO y en su Disposición Adicional Cuarta, prevé su aplicación para la comisión de los delitos de los artículos 138, 139, 180, 571 y 580 del Código Penal.

Como medida cautelar el régimen de internamiento en régimen cerrado está regulado en el artículo 28 de la LO, al menor mayor de 16 años se legaliza su situación personal dentro de las 48 horas desde su detención, y dicha medida cautelar restrictiva de libertad es solicitada ―si procede― por el Ministerio Fiscal, en una audiencia convocada por el Juez de menores, compareciendo a la misma, el letrado del menor ―no es necesaria la presencia del menor― el equipo técnico y el representante de la entidad pública de protección o reforma de menores, y en su caso el Letrado de la acusación ―artículo 35 de la LO―. Dicha medida tiene un tiempo máximo de tres meses prorrogable a otros tres meses por solicitud del Ministerio Fiscal, según el artículo 28.3 de la LECRIM.

La medida de internamiento en régimen cerrado como pena está regulado en el artículo 47 de la LO, y de conformidad con el artículo 14 de la LO. El Juez de menores podrá dejar sin efecto dicha medida, suspenderla por tiempo no superior a dos años o sustituirla por otra menos gravosa para el menor. Los requisitos para la suspensión y sustitución de la misma ―artículo 50 de la LO― son los mismos que los previstos en los artículos 80-87 del Código Penal. El internamiento en dichos centros, no son establecimientos penitenciarios ni hospitales, son centros de corrección y de reinserción en la vida social, y están organizados por la Comunidad Autónoma competente.

Se analiza la aplicación de esta medida en los supuestos especiales siguientes:

* MENORES CON TRASTORNOS PSÍQUICOS, previsto en el artículo 29 de la LORPM, respecto a los menores con enajenación mental o en los supuestos del artículo 20.1.2.3 del CP, con el internamiento terapéutico del artículo 7.1.d) acordado por el Juez de menores en resolución motivada.

* MENORES EXTRANJEROS por comisión de un delito grave, siendo aplicable la Legislación Española por el Juez de Menores.

* MENORES TERRORISTAS, siendo competencia de su enjuiciamiento el Juez Central de Menores, y en los recursos de Apelación corresponde su resolución a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

* DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y GENOCIDIO COMETIDOS POR MENORES, se cuestiona la punibilidad de sus actos ante la tolerancia de su reclutamiento.